Los parques temáticos y otros parques de ocio como los parques acuáticos y los zoos ya tienen regularizada su apertura en la Fase 3 de deseascalada en España por el Coronavirus. PortAventura, Parque Warner, Isla Mágica, Terra Mítica y muchos más ya se preparan.

Los visitantes que se encuentren en provincias o zonas sanitarias en esa Fase podrán ya empezar a disfrutar de ellos cuando abran y los que se encuentren en otras provincias una vez pasada la fase 3.

Os dejo esta infografía que resume todos los puntos más importantes. Los que ya sabíamos y los nuevos que se detallan en el BOE.


Resumen de las condiciones de reapertura de los parques

Planear una visita para la reapertura de los parques temáticos


Texto original del BOE relativo a parques temáticos

Fuente: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 153 Sábado 30 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 35849 cve: BOE-A-2020-5469 Verificable en https://www.boe.es

Condiciones para la reapertura de los centros recreativos turísticos, parques de atraiciones zoos y acuarios (Texto del BOE)

Artículo 36. Condiciones para la reapertura al público de centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

  1. Podrá procederse a la reapertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes: 
    1. Que se limite el aforo total de los mismos al cincuenta por ciento.
    2. Que se limite a un tercio el aforo en las atracciones y lugares cerrados.
  2. Las zonas comerciales de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo III.
  3. Los establecimientos de hostelería y restauración de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo IV.
  4. A los hoteles y alojamientos turísticos de los centros recreativos turísticos les será de aplicación lo previsto en el  capítulo V. 

Artículo 37. Medidas en materia de aforo de los centros recreativos turísticos,zoológicos y acuarios.

  1. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán exponer al público el aforo máximo de cada local de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
  2. Para ello, los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el  recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios  trabajadores.
  3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.  Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.
  4. En los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos que dispongan de aparcamientos propios para sus  trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a los establecimientos o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los  mecanismos de apertura.

Artículo 38. Medidas relativas a la higiene de los clientes y personal trabajador de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

  1. Se debe garantizar la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.
  2. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
  3. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un  metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de dos metros sin estos elementos. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

Artículo 39. Medidas de higiene exigibles a los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público en los términos del artículo 36 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las  siguientes pautas:

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